Las aguas en Mendoza son política de gobierno y política de Estado.
Por Amílcar Moyano
El autor de la nota hace un profundo análisis legal sobre el Colector Desaguadero y los alcances de las políticas de los diferentes estados provinciales que tienen injerencia en los recursos hídricos que allí convergen.
1- El capítulo único, y en particular los arts 1, 7 y 121 de la Constitución imponen el respeto por toda la federación a los actos internos de cada provincia. Ello involucra a la propiedad conferida a los concesionarios legales de agua de cada Estado miembro.
2- Mendoza nunca hizo uso útil de su colector. El mismo pertenece por mitad a su territorio. Por el art 124 de la constitución es parte de su suelo. Por el art 121 es materia exclusiva de su jurisdicción. Por el art 122 es su instrumento de gobierno. Por el art 125, los tratados sobre el colector, están por encima de la propia constitución, conforme al derecho de gentes, que la misma reconoce.
3-El Desaguadero es un escaso tramo de un colector más extendido. Comienza con las aguas salobres de Coirpara, efluente ocasional del lago Titicaca, en Bolivia. Toma distintos nombres hasta llegar a otra salina, La Salada, en la Pampa, Argentina. Se denomina Coirpara, Vinchina, Bermejo, Desaguadero, Saldo, Chadileúvu, Curacó, La Salada. Precisamente, su denominación, indica su falta de continuidad y perennidad. Es un colector salobre y endorreico, que ocasionalmente recibe las aguas usadas por los concesionarios legales, de los cuatro ríos de Mendoza y de otros tantos Estados. Los cuatro ríos de Mendoza tienen su caudal íntegramente concesionado.
4- De tal forma, el colector es parte de los Estados de Bolivia, Catamarca, La Rioja, San Juan, San Luis, Mendoza y La Pampa. Por mandato del art 125, la relación entre ellos se regula por tratado. De acuerdo con el art 27 de la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, aprobada por la ley nacional 19865 del 11.1.1973 y ratificada, el tratado se impone sobre el derecho interno. El tratado es la regla para los recursos que, en la federación, se crean compartidos. Incluso el Congreso debió recurrir a ellos. Así, la ley nacional 5217 de 1907, aprueba el tratado entre Mendoza y el entonces territorio nacional de La Pampa.
5- Los tratados sobre el Desaguadero son: a) Del 22.11.1977 entre la Rioja, San Juan, San Luis y Mendoza, que lo aprobó por ley 4244 de 1978; en el art 1 inc d se convino el estudio de los recursos naturales e hídrico subterráneo en especial, desechando la existencia de agua superficial. b) Del 3.8.1990 entre San Luis y Mendoza, que lo aprobó por ley 5975 de 1972, conviniendo una comisión ambiental fronteriza, atendiendo a la laguna del Bebedero en San Luis. c) Del 26.10.1976 entre Bs As, Rio Negro, La Pampa, Neuquén y Mendoza, que lo aprobó por ley 4116 de 1976, excluyendo al colector del régimen del Colorado. d) Del 7.2.1992 entre La Pampa y Mendoza, que lo aprobó por ley 5826, y su contraparte por ley 1376, en que Mendoza cedió por cortesía, agua de una surgente, a través de un acueducto, atendiendo a que la Pampa no la tenía, y, necesitaba para el uso doméstico de 6000 habitantes.
6- Las aguas en Mendoza son política de gobierno y política de Estado. Los hechos anteriores fueron descriptos por las notas de Mendoza 178-M del 27.10.1979 al ministro del interior y 177-M del mismo día a la subsecretaria de recursos hídricos de la nación
7- En el expte 80080 de 1976 la ex Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas de la Nación, a través de su Subsecretaria de Recursos Hídricos, equivoca el supuesto de hecho, y admite la eventual formación de un comité de cuenca hídrica sobre el colector Desaguadero. Y aunque ello sea sólo una pretensión de integración, adolece de la mas absoluta irrealidad, y plasma una palmaria destrucción del federalismo, y del derecho real del art 17 de la Constitución. El Dec Nac 4362 de 1971 explica que la nación es solo un asesor a requerimiento de las provincias. Y, que, en el sistema constitucional, no cabe una potestad como pretende la ley 25688. Dicha ley inauguro la demanda de Mendoza contra los presupuestos mínimos, aunque, siguiendo su criterio, la Corte no juzgó. El ambiente no es materia delegada a la nación.
8- Por su parte, la CSJN desconoce el dominio publico de Mendoza sobre sus aguas. Lo que es evidente en la sentencia sobre el rio Atuel, en que lo reemplaza por un dominio colectivo, que atribuye a la sociedad argentina. Lo increíble es que en el art 43, sólo se instituye a una acción procesal, que no puede crear un nuevo derecho real, sin expropiar.
9- Sin desmedro de ninguna institución republicana, Mendoza no puede consentir al administrador, ni al magistrado federal. La propia Constitución impone al federalismo como presupuesto de la identidad cultural argentina. Y prohíbe al gobierno central interpretar lo que ella no dice. Los tratados suscriptos por Mendoza dan cuenta, de su legalidad y legitimidad. Incluso, de su cortesía diplomática, y no de la veleidad del derecho ajeno.
10- El derecho, como mónada sempiterna del hombre, preserva a la comunidad mendocina. Mas allá de este límite, sólo reina la arbitrariedad. Y la razonabilidad del art 28 repele a toda arbitrariedad. Cuando la razón se desvanece, solo queda acudir a la experiencia. Ya que, si es un deber respetar el derecho ajeno, también lo es preservar el propio. Dante señala “el derecho es una proporción real y personal, que cuando es mantenida, la sociedad se conserva, y cuando no, la sociedad se corrompe”.