La decisión del supremo tribunal de la nación obligará a ATM a revisar su accionar administrativo, pero también judicial. Además, obliga a los Jueces locales a seguir la jurisprudencia de la Corte Nacional.
La Corte Suprema de Justicia de Nación emitió el pasado 7 de marzo un fallo que estableció que las multas tributarias tienen un plazo de prescripción de dos años, al ser consideradas de naturaleza penal, vedando a las Provincias invocar otros plazos de prescripción.
De esta manera, con un reciente fallo del Máximo Tribunal Nación, en la causa “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo –medida cautelar”, se puso contra las cuerdas a los órganos recaudadores provinciales, en una causa llevada contra la Provincia de Tierra del Fuego, en la que se discutía el plazo de prescripción de las multas tributarias, se concluyó que debe aplicarse el plazo previsto en Código Penal, y que las Provincias no pueden adulterar con legislación propia los términos y los plazos.
Lo resuelto, si bien no es del todo novedoso, ya que fallos anteriores de la Corte Suprema habían adelantado el carácter “penal” de las multas tributarias, cierra la discusión sobre el momento en que comienza a correr el plazo de prescripción a los recaudadores, y por cuánto tiempo se extenderá. En este sentido, y según lo resuelto, “… como la ley no fija el punto de partida de la prescripción, ella comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió la infracción o si fuera continuada desde que cesó de cometerse, de acuerdo con lo establecido por el art. 63 del Código Penal…”, y la facultad de las provincias para imponer multas prescribe a los dos años, conforme lo establece el Código Penal.
En consecuencia, el Código Penal es aplicable, pues a él incumbe legislar sobre extinción de acciones y penas, sin perjuicio del derecho de las provincias al establecimiento de particulares infracciones y penas en asuntos de interés puramente local, como lo ha decidido la constate jurisprudencia de esta Corte.
Las leyes especiales de la Nación pueden también fijar plazos especiales para la prescripción penal, civil o comercial (Fallos: 151, 293; 160, 13; 165, 319; 185, 251). Pero no pueden hacerlo las provinciales pues el art. 67 inc. 11 de la Constitución (actual 75 inc. 12) se lo prohíbe (Fallos: 182, 364; 183, 143; 193, 231)”.
Teniendo en cuenta la sólida y consolidada jurisprudencia citada hasta aquí, la conclusión lógica es que el plazo para instruir sumario y aplicar la sanción, en materia de tributos provinciales y municipales, se rigen por el Código Penal, tanto para el plazo bienal (art. 65 inciso 4 como para la forma de su cómputo art. 66[4] del mismo Código). Sin embargo, los gobiernos locales rechazaron constantemente las defensas de los contribuyentes, aplicando a las multas las normas de prescripción local, fundado en la autonomía del derecho tributario y negando la naturaleza penal de las multas e infracciones, lo que obligó a la CSJN a dictar sentencia en el caso: “Alpha Shipping S.A. c/ Provincia de T.D.F. A. e I.A.S. s/ contencioso administrativo – medida cautelar”.
De acuerdo a todo lo expuesto, la CSJN concluye que “… es así pues los principios y reglas del derecho penal son aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas, siempre que la solución no esté prevista en el ordenamiento jurídico específico y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales de que se trate, por lo que corresponde estar a las disposiciones de ese cuerpo normativo (arg. de Fallos: 335:1089). Finalmente, no es ocioso recordar que las multas funcionan como penas y no como indemnización, y que son sanciones ejemplificadoras e intimidatorias, indispensables para lograr el acatamiento de las leyes que, de otra manera, serían burladas impunemente (Fallos: 185:251 y 198:139)”.
Además, la CSJN hace un repaso sobre su doctrina clásica en materia de prescripción (la cual al día de hoy es desoída por la mayoría de los tribunales inferiores) recordando que, en el caso, por imperio de los 31 y art. 75 Inciso 12 CN, la prescripción se rige por los códigos de fondo. Así, la CSJN indica que: “Sobre el punto, no es ocioso rememorar, tal como se lo expuso en el considerando 2° de la referida causa “Volkswagen”, que en la extensa lista de fallos que se mencionan en el apartado IV del dictamen emitido por la Procuración General de la Nación en dicha causa, el Tribunal ha desarrollado las razones por las que invariablemente sostuvo que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo”.
El fallo que resolvió en contra de la Provincia de Tierra del Fuego es sin lugar a dudas un coto a legislación de Mendoza en torno a la prescripción, la que según el Código Fiscal es de 5 o 10 años según sea el tipo de obligación (artículo 53). Una explicación ejemplificativa de la situación, sería que según la legislación provincial, ATM podría determinar una multa por una infracción cometida hace 5 años; según lo resuelto por la Corte, sólo podrá determinar multa por infracciones cometidas en los últimos dos años.
Asi las cosas, el fallo obligará a ATM a revisar su accionar administrativo, pero también judicial, porque el carácter federal de nuestro sistema, obliga a los Jueces locales a seguir la jurisprudencia de la Corte Nacional. Estamos, quizás, frente a un atenuante a los abusos de los entes recaudadores, los que de no ordenar su conducta podrían comprometer las arcas provinciales al resultar condenados en costas si insisten con el cobro de las obligaciones prescriptas.
Todo lo anterior, permite una reflexión sobre las responsabilidades penales y civiles de quienes –con el afán de recaudar- terminarán endeudando a la Provincia.