1. En 1975 se finalizó el modelo matemático (o Programa Único) de asignación de áreas de cultivo y de distribución de aguas del Colorado entre Mendoza, Neuquén, La Pampa, Río Negro y Buenos Aires. El Programa es un tratado y define nueve alternativas, mutuamente excluyentes, para la distribución. Las alternativas surgen: primero, del nivel de trasvase al Atuel; y segundo, del nivel de salinidad en la entrada a Buenos Aires. Existen tres niveles de trasvase, de 24, 34 y 43 m3/s. Y para cada uno de ellos, tres niveles de salinidad de 1.1, 1.6 y 1.8 mmhos/cm.
2. El trasvase del Colorado al Atuel adopta el concepto de sistema. Adjudica a Mendoza un cupo, y permite la distribución del caudal remanente entre las cuatro provincias restantes. El Programa señala el módulo de cada provincia, en base a la superficie apta para la agricultura, con excepción de Mendoza que lo recibe en función de los beneficios en hidroelectricidad. Aun así, Mendoza dictó la ley 2.605 que reservó 71m3/s para el riego de 73.000 has. El uso benéfico en hidroelectricidad se reconoce a Mendoza por su empleo en las centrales sobre el Atuel, Nihuil I, II, III y IV. El uso energético en Mendoza aún no se efectúa. Sin embargo, se construyó la presa Casa de Piedra entre La Pampa y Río Negro.
3. El nivel de concentración de sales en la entrada a Buenos Aires depende de los aprovechamientos de riego en La Pampa y Río Negro, que hacen usos intensivos en agricultura, y retornan las aguas utilizadas y salinas al río. Ello implica que el desarrollo agrícola de La Pampa y Río Negro se vea limitado para asegurar que las aguas a utilizar en Buenos Aires sean igualmente aptas para riego.
4. El tratado de 1976 adopta íntegramente el programa en el art 1, y en los siguientes delimita la alternativa elegida, aceptando reservas y señalando obligaciones complementarias de los Estados Provinciales dueños del río Negro. Por otra parte, el tratado del Comité Inter jurisdiccional del 2.2.77 adopta el Programa en la medida en que lo hace objeto de su creación. Por ende, el contexto global del Programa -que sólo alude al río Colorado- debe ser entendido como el supuesto necesario de la interpretación de los tratados del río Colorado de 1976 y 1977. El modelo matemático y la alternativa son el objeto y fin de los tratados.
5. Las cinco provincias asumieron su dominio sobre el río en base a los arts. 27, 121, 122, 124 y 125 de la Constitución Nacional que lo prevé, como materia reservada, admite un procedimiento convencional, y suscribieron el 26.10.1976 el tratado del río Colorado. Los arts. 2 y 3 seleccionan una de las nueve alternativas del Programa, asegurando su ejecución en el art 5, con la creación del ente. El tratado selecciona el nivel de trasvase al Atuel en el art 3, y adjudica a Mendoza un caudal medio anual de 34m3/s. Igualmente, el tratado selecciona el máximo de salinidad tolerable en la entrada de las aguas a Buenos Aires en el art 2, y acepta 1.8 mmhos/cm. De esta forma, el objeto y fin del tratado es la alternativa definida, con 34m3/s para Mendoza y un nivel máximo de salinidad en Bs. As. de 1.8 mmhos/cm.
6. Si bien el fin del tratado estaba definido en el modelo matemático a través de la selección de una de las alternativas excluyentes, La Pampa y Río Negro formularon reservas por la cual, para ellas rige la alternativa x3. Se entiende por "reservas" a la declaración unilateral hecha por los Estados. al firmar un tratado, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a esos Estados. Así, cuando el art 2 del tratado estipula, que al sólo fin de la distribución a La Pampa y Río Negro se adopta la alternativa de 24m3/s y 1.8 mmhos/cm, está modificando las consecuencias de la alternativa elegida.
7. De acuerdo al Programa les hubiese correspondido a ambas 29.08 m3/s, pero con la reserva les corresponde 34.35 m3/s. La aceptación de la reserva cae cuando el caudal es menor a 147m3/s. Ello se desprende del art 62 inc. a, de la Convención que admite el cambio de circunstancias. Por otra parte, desaparición del volumen de agua que el río tuvo, permitiría que las partes aleguen la imposibilidad de cumplimiento del art 61, 1. De acuerdo con el art 20, 2 de la Convención, la reserva se considera aceptada al no hacerse objeciones.
8. Las nueve alternativas del Programa parten de un módulo de 147 m3/s. Sin embargo, ellas distribuyen un módulo menor, en consideración a las pérdidas en el itinerario, infiltración, evaporación, salinización, uso hidroeléctrico por Mendoza, y a los parámetros de selección. En la alternativa y3 se distribuyen 127.01m3/s para irrigar 406.100 has. En consecuencia, la admisión de las reservas de La Pampa y Río Negro implica haber distribuido 10m3/s de más, en un río cuyo modelo matemático indica que no existen. La naturaleza demostró la insuficiencia de agua, y prueba que, de acuerdo con el art 19, a y c de la Convención, la reserva de La Pampa y Río Negro no podían ser formuladas. Este hecho -que genera la imposibilidad de cumplimiento del art 61 de la Convención, al igual que el error en la celebración del tratado del art 48 de la misma-, justificaría la "denuncia" de los arts. 42 al 45. La actual distribución del tratado es la siguiente:
9. En 1984 Río Negro denunció al tratado del 26.10.76, argumentando la nulidad en base a la falta de representatividad popular en la ley "de facto" 1.191. La denuncia es parcial, en cuanto ratifica lo aprobado en la ley 1.191 respecto del Colorado, exceptuando a las obligaciones asumidas por esa provincia con relación al río Negro. Por el art 44,3, a y c, y 56,1, h, la denuncia al tratado puede ser parcial. El hecho de que el tratado del 26.10.1976 regule por una parte al Colorado y por la otra prevea la futura regulación del Negro, advierte la divisibilidad de sus disposiciones. Sin embargo, la reasunción de la democracia puede ser un argumento político, pero no es argumento jurídico para descalificar un tratado y justificar su denuncia. Respecto de las obligaciones que denuncia Río Negro, las provincias de Mendoza y La Pampa son “terceros Estados” y como tales son ajenas a la denuncia, que sólo es oponible a las provincias dueñas del río Negro, según el art 35 de la Convención. Conforme al art 1, h, "tercer Estado" es aquél que no es parte en el tratado. Por otra parte, en el tratado de 1976 el río Negro para Bs As es parte de un sistema que depende del acuerdo de la provincia de Río Negro, cuya denuncia aparenta descalificar un sistema de trasvase sobre el río Negro, y confirmar el tratado de 1976 a una mera distribución del agua del Colorado.
10 El 27.9.84 Buenos Aires advierte que se ha superado el máximo salino de 1.8 mmhos y exige su disminución. El 22.10.1984 La Pampa atribuye ese aumento de salinidad a los aportes de agua inusuales del colector que nace en los Andes bolivianos, Vinchina - Bermejo - Desaguadero - Salado - Chadileuvú - Curacó, propiciando su estudio en el seno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado -COIRCO- para eventualmente incorporar dicho cauce al tratado del Colorado, lo que se ha reiterado aún a la fecha. Ello es imposible si no se modifica el ámbito espacial, material y personal del tratado del 26.10.1976. Ni la excesiva salinidad ni el escurrimiento inusual han sido probados como hechos de permanencia en el tiempo, y así, siguen siendo fortuitos y extraordinarios. En el derecho internacional general no se atiende a la contaminación de las aguas interestaduales por un hecho de la naturaleza. En la jurisprudencia de EUA, el colector Desaguadero puede ser asimilado al arroyo Sand. Los Estados de Wyoming y Colorado discutían si el arroyo Sand era o no un tributario del río Laramie. El arroyo desagua en años excepcionales -alrededor de uno en cinco- en el río Laramie y por ello la Corte lo excluyó del régimen que se dictó para el río. El fallo de 1922 excluiría por analogía al Desaguadero, por carecer de un escurrimiento permanente. En los hechos, el Desaguadero carece de continuidad y perennidad, concluye en la laguna La Amarga (en el interior de La Pampa) y está afuera de la cuenca del Colorado y de su sistema de trasvase al Atuel mendocino
11 Portezuelo del viento surge de una deuda que adquirió la nación con Mendoza al perder el juicio sobre la promoción industrial de las provincias vecinas. Por un acuerdo se destinó al "Aprovechamiento Integral de los Recursos Hídricos del Río Grande - Trasvase del Río Grande al Río Atuel", Presa y Central Portezuelo del Viento asciende a la suma de pesos un mil cinco millones ($ 1.005.000.000)”, cuyos montos pudiendo ser actualizados, aprobado por ley del 31 de mayo de 2007.
Por Amílcar Moyano