Argentina Amilcar Moyano - Especial para Mnews

Impuestos directos e indirectos

Martes, 10 de Mayo de 2022

1.Una nueva interpelación al centralismo, recuerda una pérdida de la historia que disgrega al país todavía más. La distribución de los poderes fiscales es un tema de la federación, la constitución en su art 1 adopto la forma de gobierno federal y el art 5 garantiza a cada Estado federado. Pero la injusta distribución geográfica hace que los dos tercios de la población residan en la tercera parte del territorio del país, con lo que Buenos Aires con su pampa húmeda, sustrae al país comercio, industria, finanzas, fuerte clase media y alto nivel de vida.

2.La constitución deslinda las facultades tributarias de la nación y las provincias en los arts. 4, 9, 10, 11, 75 y 121, que estipula “las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal, y por ende toda facultad no delegada a la nación pertenece a las provincias”.

3.El art 4 establece los recursos del tesoro nacional: derechos de importación y exportación (art 75 inc. 1); venta y locación de tierras nacionales; rentas de correos; de más contribuciones (según el convencional Gorostiaga de 1852 referido a impuestos directos) que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el congreso; operaciones de crédito para empresas de utilidad nacional o urgencias de la nación.

4.El art 75 inc. 2 estipula que corresponde al congreso imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado proporcionalmente iguales en todo el territorio de la nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, pero en forma conjunta

A.Los directos corresponden a las provincias. Los indirectos a las provincias, excepcionalmente y concurrentemente a la nación, si son por tiempo determinado, son proporcionalmente iguales (referido a la población -CSJN, fallos 151, 359) exigidos por la defensa nacional, la seguridad común y el bien general del Estado, pero conjuntamente-

B.Stuart Mill lo llama directo cuando hay identidad entre sujeto de derecho y sujeto de hecho. El primero esta obligado por la ley de la carga impositiva. El segundo es el que debe pagar la carga sufriendo un detrimento de su patrimonio. En el impuesto directo no hay traslación de la carga impositiva. En los indirectos hay traslación de la carga impositiva. No hay identidad entre sujeto de hecho y sujeto de derecho.

C.Flora, entre otros, llama directo cuando existe una relación inmediata con la capacidad contributiva, con la riqueza imponible. E indirecto cuando grava una manifestación mediata de riqueza.

D.Un tercer criterio, llama directo al impuesto que grava hechos estables que permiten al Estado llevar registros o padrones con todos los contribuyentes. E indirecto cuando no se sabe de antemano qué se va a consumir y quiénes van a ser los consumidores. Se trata de hechos accidentales.

E.Parece claro que los directos son provinciales. Y los indirectos también, y solo por excepción pueden ser nacionales. En 1994 se agregó que las contribuciones previstas en este inciso son coparticipables, excepto que tengan asignación específica. El art 75 inc. 3 establece la atribución del congreso para establecer o modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables. Según Miguel Ekmekdjian, “Análisis pedagógico de la constitución nacional, Ed De Palma, Bs As, 1996, p 132, entiende que la coparticipación impositiva viola la facultades impositivas de las provincias.

5.El art 75 inc. 2 continúa diciendo: una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituira regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. German Bidart Campos señala que los acuerdos entre Nación y provincias deben ser previos a la ley convenio. El mentado inciso se completa en 1994 con la sexta disposición transitoria: un régimen de coparticipación conforme con lo dispuesto por el art 75 inc 2 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigente al tiempo de esta reforma no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de la provincias la distribución de recursos vigentes a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado regimen de coparticipacion. Aún no se han realizado los acuerdos previos, ni la ley convenio, ni el organismo fiscal federal, según German Bidart Campos, “Manual de la constitución reformada”, ed Ediar, Bs As, 1997, Tomo II, p 178.

6.El art 75 inc. 2 continua: la distribución entre la nación, las provincias y la ciudad de Bs As y entre estas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. En 1958 la CSJN dijo en el caso “Madariaga c/ Anchorena”” que las provincias pueden limitar por convenios el poder impositivo de la Nación y en 1927 en “Mattaldi ltda” que los impuesto provinciales no pueden invalidar salvo que el congreso confiera exclusivo poder.

7.El art 75 inc. 2 prosigue la ley convenio tendrá como cámara de origen el senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada, y será aprobada por las provincias. No debe olvidarse que previo a la ley convenio, cada provincia debe acordar con la nación. Y que después de la ley convenio debe ser aprobada por cada provincia. Conforme German Bidart Campos, “Manual de la constitución reformada”, ed Ediar, Bs As, 1997, p 179, no cabe hablar de ley convenio.

8.El art. 75 inc 2 continúa: no habrá transferencia de competencia, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Bs As en su caso.

9.El art 75 inc 2 concluye: un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la ciudad de buenos aires en su composición.

10.El art 75 inc. 4 señala: que corresponde al congreso contraer empréstitos sobre el crédito de la nación. Lo que se ha desnaturalizado por el ejecutivo a través de la ley de presupuesto y la colocación de títulos públicos, y los empréstitos han sido utilizados para financiar gastos corrientes.

11-El art 75 inc. 5 continua que corresponde al congreso disponer del uso y enajenación de las tierras de propiedad nacional.

12.El art 75 inc. 6 señala que corresponde al congreso establecer un banco federal con facultad de emitir moneda así como otros bancos nacionales. No se refiere al banco central tomado de la Reserva Federal de E.E.U.U.

13.El art 75 inc. 7 corresponde al congreso arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.

14.El art 75 inc 8: corresponde al congreso según el inc. 2 fijar anualmente el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la administración nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversiones. Se destaca que el último presupuesto no fue aceptado.

15.El art 75 inc. 9 : corresponde al congreso acordar subsidios del tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. Se correlaciona con el art 75 inc. 2 que adecua al presupuesto anual al sistema de reparto de la coparticipación, pero la ley convenio no existe, y tampoco los acuerdos con las provincias. Los subsidios de hoy son exacerbados y no respetan al hombre, que hay que acoger, proteger, promover e integrar. Según Carlos E. Colautti, “Derecho constitucional”, ed Universidad, Bs As, 1996, p 78, la reforma de 1994 ha lesionado gravemente el sistema federal. En contra Horacio Rossati, et all, “la reforma de la constitución”, ed Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p 236 a 245, subsiste la ley anterior a la reforma 23.548.

16.Debe recordarse que el Estado nacional nace de los Estados preexistentes, que en virtud de pactos lo crearon. Son los Estados provinciales quien históricamente, haciendo del pueblo de la nación la fuente originaria, efectuar la división y reparto de poderes, entre ellos mismos y el Estado nacional, siendo en consecuencia la fuente y origen del reparto territorial de poderes en la Nación Argentina, según Cesar Enrique Romer, “Derecho constitucional”, ed Sabalia, Bs As, Tomo I, 1975, p 12. Por eso Mendoza y su jurista Manuel A. Saez (1834-1887) en sus “Límites y posesiones de la provincia de Mendoza”, ed Mendoza, 1873, en defensa de los intereses provinciales señala que al constituirse la nación, no existían territorios nacionales. En 1833 Mendoza fijo por ley sus límites abarcando toda la Argentina. Dicha ley formó parte de la primera constitución de Mendoza de 1855. Y esta constitución fue aprobada por ley de la confederación Argentina en el congreso de Paraná. Solo después de la ley 28 del 17 del 10 de 1862 y la ley 1.265 que redactó para Bernardo de Hirigoyen, existieron los ex territorios nacionales, sobre los territorios despoblados de las provincias argentinas. En su libro “Varios estudios”, ed Mendoza, sf, en el capítulo de “teorías argentinas”, explica la soberanía original de las 13 provincias y el alcance de los poderes delegados a la nación en la constitución de 1853-60. Comó después de ésto hay que tolerar una nación unitaria, que no inauguró la coparticipación de 1994 y que es inconstitucional por no respetar la ley del congreso. El país es federal, lo que recuerda la frase de lord Acton, “el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente”. Nunca se avanza sin memoria, ni se evoluciona sin historia.


Amilcar Moyano - abogado